Fecha:
14/10/2008
Fuente: http://www.gob.gba.gov.ar/
Pcia.
de Buenos Aires - Ley 13.868.
Texto
de la Ley 13.868 de la Provincia de Buenos Aires
y su Decreto reglamentario 2.145 por la cual se
prohíbe el uso de bolsas plásticas en la
Provincia.
LEY
13.868
El
Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTICULO
1° Prohibir en todo el territorio de la
Provincia de Buenos Aires, el uso de bolsas de
polietileno y todo otro material plástico
convencional, utilizadas y entregadas por
supermercados, autoservicios, almacenes y
comercios en general para transporte de
productos o mercaderías.
Los
materiales referidos deberán ser
progresivamente reemplazados por contenedores de
material degradable y/o biodegradable que
resulten compatibles con la minimización de
impacto ambiental.
ARTICULO
2º: Los titulares de los establecimientos
comprendidos por la presente Ley, deberán
proceder a su reemplazo, en los siguientes
plazos:
a)
Doce (12) meses a contar desde la vigencia de la
presente, para quienes realizan la actividad
económica que conforme códigos del Nomenclador
de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos vigentes (NAIIB-99) se identifican con
los Códigos Nº 521.110 (Venta al por menor en
hipermercados con predominio de productos
alimenticios y bebidas), Nº 521.120 (venta al
por menor en supermercados con predominio de
productos alimenticios y bebidas) y Nº 521.130
(venta al por menor en minimercados con
predominio de productos alimenticios y bebidas)
o el que los reemplace.
b)
Veinticuatro (24) meses a contar de la vigencia
de la presente, para todos los titulares de
establecimientos no incluidos en el punto a).
Los fabricantes deberán adecuar su tecnología
para abastecer a los establecimientos que
conforme el artículo 1º se encuentren en el ámbito
subjetivo de aplicación de la presente Ley, en
el plazo de veinticuatro (24) meses a contar
desde la vigencia de la presente.
ARTICULO
3º: La presente Ley no será aplicable cuando
por cuestiones de asepsia las bolsas de
polietileno y todo otro material plástico
convencional deban ser utilizadas para contener
alimentos o insumos húmedos elaborados o
preelaborados y no resulte factible la utilización
de un sustituto degradable y/o biodegradable en
términos compatibles con la minimización de
impacto.
ARTICULO
4º: El Organismo Provincial para el Desarrollo
Sostenible o aquél que en el futuro lo
reemplace será la Autoridad de Aplicación de
la presente Ley y tendrá a su cargo el
desarrollo, implementación, seguimiento del
cronograma de sustitución y reemplazo de los
materiales definidos en el artículo 1º, de
acuerdo a los plazos fijados en el artículo 2º.
Asimismo
el Organismo Provincial para el Desarrollo
Sostenible o la Autoridad de Aplicación que en
el futuro lo reemplace implementará a partir de
la promulgación de la presente, el programa de
sustitución y reemplazo de bolsas de plástico
por envases degradables y/o biodegradables que
consistirá, a saber en:
1)
Realizar campañas de difusión y concientización
sobre el uso racional del material no degradable
y/o no biodegradable, para el envase y contención
de los productos comercializados en dichos
establecimientos.
2)
Invitar a otras empresas relacionadas con la
comercialización de productos a adecuarse a las
exigencias de la presente Ley.
3)
Informar y capacitar a los destinatarios de esta
Ley sobre las posibles alternativas que pueden
sustituir a los envases de plástico no
degradables y/o no biodegradables, asistiéndolos
de forma gratuita e inmediata ante sus
requerimientos.
ARTICULO
5º: La Autoridad de Aplicación en coordinación
con organismos técnicos nacionales y/o
provinciales reconocidos en la materia
determinará, de acuerdo a su compatibilidad con
la presente Ley, la tecnología de aplicación
autorizada para la fabricación de bolsas que se
comercialicen y/o distribuyan a cualquier título
en el territorio de la Provincia de Buenos
Aires. Asimismo determinará las sustancias y
materiales que, de conformidad con la normativa
específica de aplicación podrán ser empleadas
en la confección e impresión de inscripciones
en las bolsas a las que refiere la presente Ley.
ARTICULO 6º: La Autoridad de Aplicación tendrá
facultades de fiscalización respecto del
cumplimiento de la presente Ley y del reglamento
que en su consecuencia se dicte. A tal efecto
creará un Registro de Fabricantes,
Distribuidores e Importadores de Bolsas
Biodegradables en el que deberán inscribirse
todas las personas físicas y jurídicas que
fabriquen y/o comercialicen a nivel mayorista
las bolsas de transporte definidas en el artículo
1º, las que deberán contar, en su caso, con
una certificación anual de degradabilidad y/o
biodegradabilidad de sus productos, expedida por
la citada Autoridad como requisito obligatorio e
indispensable para el otorgamiento de las
correspondientes habilitaciones.
Asimismo
la Autoridad de Aplicación definirá el diseño
y leyenda que, para su identificación, los
sujetos obligados antes citados deberán incluir
en sus productos. Por vía reglamentaria se
fijarán los criterios para determinar la
degradabilidad y/o biodegradabilidad de los
productos sujetos a certificación en términos
que resulten compatibles con esta legislación.
ARTICULO
7º: El incumplimiento o trasgresión a la
presente Ley y/o al cronograma fijado por el artículo
2º, hará pasible a los titulares del
establecimiento en el que se verifique la
infracción, de la aplicación de las siguientes
sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación:
a)
Apercibimiento, que podrá ser aplicado una sola
vez al infractor.
b)
Multas, entre diez (10) y hasta mil (1000)
sueldos básicos de la Categoría Ingresante del
Agrupamiento Administrativo –clase 4- o la que
en el futuro la reemplace, de la escala salarial
de la Ley Nº 10.430 (Texto Ordenado por Decreto
Nº 1.869/96 y sus modificatorias), con régimen
de treinta (30) horas semanales de labor.
c)
Decomiso de las bolsas de transporte no
biodegradable, juntamente con las sanciones de
los incisos a), b) o d), según el caso.
d)
Clausura temporaria del establecimiento que no
podrá exceder de un (1) mes.
e)
Clausura definitiva del establecimiento.
Por
vía reglamentaria se fijarán las pautas para
la graduación de las sanciones, en función de
la magnitud del incumplimiento, la condición
económica del infractor y el carácter de
reincidente.
ARTICULO
8º: Los fondos que ingresen en concepto de
multa, lo harán a la cuenta especial en la
jurisdicción de la Autoridad de Aplicación y
serán destinados al cumplimiento de las
acciones que competen al Organismo Provincial
para el Desarrollo Sostenible.
ARTICULO
9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Honorable
Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en
la ciudad de La Plata, a los once días del mes
de septiembre del año dos mil ocho.
Horacio
Ramiro González
Alberto Edgardo Balestrini
Presidente
H. C. Diputados
Presidente H. Senado
Manuel
Eduardo Isasi
Máximo Augusto Rodríguez
Secretario
Legislativo
Secretario Legislativo H. Senado
H.
C. Diputados
REGISTRADA
bajo el número TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y
OCHO (13.868).\
Mariano
Carlos Cervellini
Subsecretario
Legal, Técnico y de
Asuntos
Legislativos de la Gobernación
DECRETO
2.145
La
Plata, 29 de septiembre de 2008
VISTO
lo actuado en el expediente 2100-36141/08,
correspondiente a las actuaciones legislativas
D-163/08-09, por el que tramita la promulgación
de un proyecto de Ley sancionado por la
Honorable Legislatura el 11 de septiembre del
corriente año, mediante el cual se prohíbe en
todo el territorio de la Provincia de Buenos
Aires, el uso de bolsas de polietileno y todo
otro material plástico convencional, utilizadas
y entregadas por supermercados, autoservicios,
almacenes y comercios en general para transporte
de productos o mercaderías, y
CONSIDERANDO:
Que
se establece que los materiales referidos deberán
ser reemplazados progresivamente por
contenedores de material degradable y/o
biodegradable que resulten compatibles con la
minimización de impacto ambiental;
Que
el inciso 3) del artículo 4° de la iniciativa
traída a consideración, en el programa de
sustitución incluye "Informar y capacitar
a los destinatarios de la Ley sobre las posibles
alternativas que pueden sustituir a los envases
de plástico no degradables y/o biodegradables,
asistiéndolas de forma gratuita e inmediata
ante sus requerimientos";
Que
se estipula para el Organismo Provincial para el
Desarrollo Sostenible un imperativo legal, cual
es "...asistir en forma inmediata...",
extremo que resulta inviable y por tanto
configuraría una obligación legal de
cumplimiento imposible;
Que
asimismo el artículo 6° crea un "Registro
de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de
Bolsas Biodegradables...", sin referir a
las bolsas degradables, cuando entre los sujetos
obligados a inscribirse en el Registro, el texto
incluye a quienes fabriquen y/o comercialicen a
nivel mayorista las bolsas definidas en el artículo
1º es decir degradables y/o biodegradables;
Que
en tal sentido se ha expedido el Organismo
Provincial para el Desarrollo Sostenible;
Que
en virtud de las consideraciones vertidas,
fundado en razones de oportunidad, mérito y
conveniencia, es necesario para este Poder del
Estado ejercer las prerrogativas contenidas en
los artículos 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley
Fundamental, máxime que las objeciones
planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van
en detrimento de la unidad de texto de la Ley;
Por
ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTICULO
1°. Vetar en el inciso 3) del artículo 4° del
proyecto de ley sancionado por la Honorable
Legislatura con fecha 11 de septiembre del año
2008, al que hace referencia el Visto del
presente, la frase" ... e inmediata
...".
ARTICULO
2° Vetar en el primer párrafo del artículo 6º
la expresión "...Biodegradables...".
ARTICULO
3°. Promulgar el texto aprobado, con excepción
de las observaciones dispuestas en los artículos
anteriores.
ARTICULO
4°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO
5°. El presente decreto será refrendado por el
Ministro Secretario en el Departamento de
Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO
6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al
Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto
Pérez
Daniel Osvaldo Scioli
Ministro
de Jefatura de
Gobernador
Gabinete
y Gobierno
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